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Mostrando las entradas con la etiqueta EXONERACION

No procede la emisión de una orden de pago si se declaró la improcedente de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del IR

INFORME N.° 184-2019-SUNAT/7T0000 MATERIA: En el supuesto que mediante resolución de intendencia, la Administración Tributaria declare improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y, no obstante ello, el contribuyente presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría marcando la casilla de exoneración por el citado impuesto, se consulta si corresponde emitir una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. CONCLUSIÓN: En el supuesto que el deudor tributario haya consignado en su declaración jurada anual del impuesto a la renta que se encuentra exonerado de dicho impuesto, el desconocimiento de la exoneración por parte de la Administración Tributaria que se sustenta en una resolución de intendencia que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no podría habilitarla para la emisión...

Transferencia su patrimonio vía fusión por absorción de Asociación Sin fines de lucro

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En el INFORME N.° 090-2019-SUNAT/7T0000, de fecha 11 de Julio de 2019, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente: En el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el REEIR, que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la LIR: 1. La ganancia generada con ocasión de la aludida transferencia se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista en dicha norma. 2. Lo antes señalado resulta de aplicación aun cuando la entidad absorbente sea vinculada con la entidad absorbida. 3. La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del IGV no comprende aquel...

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

3. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Durante el ejercicio 2018, el señor Jorge Perales Ruiz, ha realizado las siguientes operaciones: 2. A fines del 2014 realizó un depósito a plazo fijo en el Banco “Buena Inversión” por S/ 60,000, depósito que renovó en diciembre del 2018, respecto del cual decidió retirar los intereses generados a dicha fecha que ascienden a S/ 6,800 por este concepto. a) Conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses por depósitos bancarios se encuentran exonerados del Impuesto hasta el 31.12.2018 (Ampliado hasta el 31.12.2020 por Ley N° 30898). CASO CONCRETO, DEPOSITO A PLAZO FIJO, NO FONDO MUTUO NI OTROS, CASO CONCRETO DEPOSITO A PLAZO FIJO.

EXONERACIONES TRIBUTARIAS LEY N° 30897 / REINTEGRO TRIBUTARIO

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Ley que prorroga la vigencia de las exonereciones del articulo 19.

LEY Nº 30898 Ley que prorroga la vigencia de las exonereciones del articulo 19 del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Del IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF. Artículo Único. Prórroga de vigencia de exoneraciones Sustitúyese el encabezado del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, en los términos siguientes: “Artículo 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020, excepto el inciso b) que está exonerado hasta el 31 de diciembre de 2019”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publi...

VENTA DE ACTIVOS FIJOS EXONERADO – INCIDENCIA CONTABLE Y TRIBUTARIA. / CONTASIS

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Conforme a lo previsto en el artículo 947º del Código Civil-CC, la transferencia de propiedad de bienes muebles se efectúa con la tradición (léase entrega) a su acreedor, salvo disposición legal diferente; en otras palabras, la propiedad de un bien mueble se transfiere con su entrega física al acreedor siempre y cuando no exista norma que obligue a cumplir otra formalidad para la transferencia. En el caso de bienes inmuebles, el artículo 949° del CC, establece que la sola obligación de enajenar estos bienes hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Siendo ello así, podemos concluir que, la transferencia de propiedad de bienes muebles se verifica con la sola entrega; mientras que en el caso de bienes inmuebles se da por el solo acuerdo de voluntades, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario En el presente comentario, abordaremos las incidencias contables y tributarias en la venta de activos fijos, por lo cual deta...