PLAME : CASILLAS CONCEPTOS VARIOS TRABAJADOR


Conceptos varios - Trabajador
0901
Bienes de la propia empresa otorgados para el consumo del trabajador
Corresponde a la valorización de los bienes otorgados por la empresa -de su propia producción- en cantidad razonable para su consumo y el de su familia.
Inc. h) del Art. 19° del TUO del D.Leg. N° 650.
0902
Bono de productividad
Contraprestación dineraria a otorgarse en el caso que la entidad suscriba un convenio de gestión y cumpla con las condiciones allí estipuladas", debiendo constituir un estímulo para mejorar los resultados de las empresas a cargo de los funcionarios.
0903
Canasta de navidad o similares
Corresponde a la valorización de los bienes otorgados a los trabajadores por concepto de canasta navideña.
Inc. d) del Art. 19° del TUO del D.Leg. N° 650.
0904
Compensación por tiempo de servicios – CTS.
Importe con calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese del trabajo y de promoción para el trabajador y su familia. El empleador se encuentra obligado a efectuar depósitos semestrales en la institución financiera elegida por el trabajador, excepto en el caso que el trabajador haya suscrito con su empleador un convenio de remuneración integral, en cuyo caso la CTS forma parte de este tipo de remuneración.
La CTS a depositarse en mayo y noviembre se entiende devengada en dichos meses, dado que es en los primeros quince (15) días de éstos que el empleador debe cumplir con efectuar el depósito respectivo. De haberse cumplido con tal depósito en dichos periodos, la CTS deberá además ser registrada como pagada en la declaración que se presente respecto de ellos.
TUO de la Ley de CTS aprobado por el D.S. N° 001-97-TR y su Reglamento contenido en el D.S:N° 004-97-TR.
0905
Gastos de representación (movilidad, vestuario, viáticos y similares) - libre disponibilidad
Es el monto otorgado a los trabajadores y que es de su libre disponibilidad , por lo que se considera como remuneración.
0906
Incentivo por cese del trabajador
Monto otorgado como beneficio complementario al producirse el retiro de un trabajador.
0907
Licencia con goce de haber
Monto asignado al trabajador a quien se le ha otorgado dispensa para no laborar por un tiempo determinado  y aún cuando no exista la prestación efectiva de labores, por decisión del empleador  se le continúa efectuando el pago de su remuneración.
0908
Movilidad de libre disposición
Monto otorgado al trabajador por concepto de movilidad, pero no se encuentra sujeto de forma exclusiva al uso en transporte para movilización al centro laboral, ni se encuentra supeditado a su asistencia al centro de labores, además que éste excede el que razonablemente debería otorgarse.
0909
Movilidad supeditada a asistencia y que cubre sólo el traslado
Aquella otorgada al trabajador, con la única  finalidad de que pueda trasladarse a su centro de trabajo y viceversa. Se encuentra condicionada a la asistencia y debe razonablemente cubrir dicho traslado.
Inc. e) del Art. 19° del TUO del D.Leg. N° 650.
0910
Participación en las utilidades - pagadas antes de la declaración anual del impuesto a la renta
Monto percibido por el trabajador a cuenta  del reparto de utilidades de la empresa. En este rubro se deben considerar los importes efectivamente pagados o anticipos al monto que en definitiva corresponda como participación de utilidades del trabajador.
D.L. N° 892.
0911
Participación en las utilidades - pagadas después de la declaración anual del impuesto a la renta
Importe a que tienen derecho los trabajadores sujetos  al régimen  laboral  de  la  actividad  privada,  por concepto de participación en  las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
La participación debe ser pagada dentro  de los  30 días naturales siguientes al vencimiento del  plazo señalado  por las  disposiciones legales, para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
Art. 6° del D.Leg. N° 892.
0913
Recargo al consumo
Monto cobrado por los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas que hayan acordado con sus trabajadores fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna
Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº25988.
0914
Refrigerio que no es alimentación principal
Aquel que por su calidad, cantidad u oportunidad no sustituye a la alimentación principal.
0915
Subsidios por maternidad
Monto que se otorga a las trabajadoras durante los 90 días de goce del descanso por alumbramiento, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. (Art. 16° del D.S 009-97-SA).
Se extenderá el período subsidiado de 90 a 120 días en los casos de nacimiento múltiple. Artículo 12° de la Ley 26790.
0916
Subsidios de  incapacidad por enfermedad
Monto otorgado para resarcir las pérdidas económicas de los trabajadores en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Tiene derecho a subsidio por cuenta del EsSalud todo trabajador acreditado, a partir del vigésimo primer día de incapacidad, correspondiendo el pago de los primeros 20 al empleador.
0917
Condiciones de trabajo
Monto otorgado al trabajador para el cabal desempeño de su labor y que está directamente vinculado a la actividad que realiza y que de no otorgarse no se podría cumplir con la prestación del servicio. 
Inc. j) del Art. 19° del TUO del D.Leg. N° 650
Para que sea considerada una Condición de Trabajo, se deben reunir 3 requisitos: 1.- Se entreguen al trabajador para el cabal desempeño de sus funciones, 2.- No constituyen beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador  y 3. Razonabilidad del monto otorgado.
Ver RTF 054-4-2005.
0918
Impuesto a la renta de quinta categoría asumido
Monto correspondiente al pago del impuesto a la renta de quinta categoría que no ha sido retenido de la remuneración del trabajador, y que la asume el empleador sin constituir un gasto deducible para este último.
0919
SNP asumido
Importe, equivalente al 13% de la remuneración devengada del trabajador, asumido por el empleador por un acto de liberalidad para efectos del pago obligatorio al Sistema Nacional de pensiones, cuya obligación está a cargo del trabajador.
0920
SPP asumido
Importe, asumido por el empleador por un acto de liberalidad y que corresponde ser asumido por el trabajador para efectos del pago obligatorio al Sistema Privado de Pensiones cuya obligación está a cargo del trabajador.
0922
Sumas o bienes que no son de libre disposición
Aquellos que son otorgados al trabajador para el adecuado desempeño de sus funciones, y que no representan una ventaja patrimonial para el mismo.
0923
Ingresos de cuarta categoría que son considerados de quinta categoría
Se refiere a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios  de cuarta categoría, efectuados para un contratante (empleador) con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia los que son considerados como quinta categoría. Estos ingresos no forman parte de la base imponible de las aportaciones al EsSalud y al Sistema Nacional de Pensiones.
 Inc.f) del art. 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
0924
Ingresos cuarta-quinta sin relación de dependencia
Monto pagado a las personas que realicen su trabajo en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda.
Inc. e) del art. 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
0925
Ingreso del pescador y procesador artesanal independiente - Base de cálculo aporte EsSalud - Ley N° 27177
Consigne la base de cálculo del aporte a realizar al EsSalud por los  Pescadores o Procesadores Artesanales Independientes.
En el caso de los pescadores artesanales independientes el pago de la tasa es conjunta y será del 9% del valor del producto comercializado en el punto de desembarque el mismo que, con carácter obligatorio, será abonado de la siguiente manera: 2%  de cargo del pescador artesanal, 3% de cargo de los armadores artesanales y 4% de cargo de los comercializadores que compren el producto hidrobiológico en el punto de desembarque. Para la determinación de la cobertura de atención en EsSalud, la contribución no podrá ser menor al 9% de la RMV. Si fuera menor corresponde al pescador depositar el diferencial en las cuentas del Banco de la Nación, a nombre de la entidad responsable.
La tasa del procesador pesquero artesanal independientees de 9%, aplicable sobre la RMV. Este procesador  deberá efectuar el depósito en las cuentas de la entidad responsable, en las fechas previstas en el Art. 13° del D.S. 002-2000-TR. y entregar el depósito efectuado a la entidad responsable.
0926
Transferencia Directa al Expescador (TDEP)
Es el monto de la prestación económica otorgada por la ONP a los beneficiarios referidos en los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 30003.
La ONP retiene y paga el 4% de la TDEP efectivamente percibida en cada mes por el beneficiario por concepto de aporte a ESSALUD.
Ley N.° 30003 y Decreto Supremo N.° 007-2014-EF.
0927
Bonificación prima textil
Es el monto de la bonificación otorgada por los empleadores que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) - Revisión 3.
Su monto es equivalente al 10% de la remuneración del trabajador y no podrá ser menor al 10% de la remuneración mínima. La bonificación prima textil tiene caracter remunerativo y se paga mensualmente en función a los días laborados.
Decreto Supremo N°. 014-2012-TR.
0928
Devolución retención exceso de Imp. Renta 5ta Cat.
Corresponde al importe que se debe devolver al trabajador en aquellos casos en que con motivo del fin del vínculo laboral se efectúe la liquidación correspondiente y se determinen retenciones en exceso del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

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