REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS
REPRESENTANTES
– RESPONSABLES SOLIDARIOS
La primera disposición complementaria
modificatoria del Decreto Legislativo 1270, modificó el artículo 16 del Código
Tributario, mediante el cual se incluye como responsable solidario al deudor tributario
que se acoja al régimen MYPE tributario cuando no le
corresponde estar en dicho régimen por las normas pertinentes.
D.S. 133-2013-EF indica que:
CAPITULO II
RESPONSABLES Y
REPRESENTANTES
Artículo
16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están
obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad
de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las
personas siguientes:
1. Los padres, tutores y
curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales
y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o
quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que
carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios,
administradores, gestores de negocios y albaceas[i].
5. Los síndicos[ii],
interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los
casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad
solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de
pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha
responsabilidad surge cuando por acción u omisión
del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias
del representado.
(13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor
tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de
libros o registros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad,
cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son
exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro
de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor
tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se
establezcan mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más
de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante
la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y
registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a
los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se
trate de errores materiales.
(14) 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente
Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema
financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(14) Numeral modificado
por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o
beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa
clandestinamente bienes gravados mediante la
sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos,
timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de
los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación,
cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni
determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo
78°.
10. Omite a uno o más trabajadores al
presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones
de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único
Simplificado o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o en
el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes
en virtud a las normas pertinentes.
(Numeral 11 del tercer párrafo del artículo 16° modificado por la
Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°
1270, publicado el 20.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 de acuerdo con la
Primera Disposición Complementaria Final).
TEXTO
ANTERIOR
11. Se acoge al Nuevo
Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta
siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas
pertinentes.
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(13) Párrafo sustituido por el Artículo 7º del Decreto
Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(15) En
todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la
existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
(15) Párrafo incorporado
por el Artículo 3º de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(16) Artículo 16°-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales
en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de
hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por
nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia
decisiva en el deudor tributario, tales como:
1. Aquél que ejerza la función de administrador
habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o
2. Aquél que después de haber renunciado
formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador
formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o
3. Quien actúa frente a terceros con la
apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o
4. Aquél que en los
hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor
tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma
decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor
tributario.
Existe
responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar
las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor
tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En
todos los demás casos, corresponde a la Administración
Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.
(16) Artículo incorporado por el Artículo 5°
del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN
CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
(17)1.
Los herederos y
legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que
reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la
adquisición de éstos.
(17) Numeral sustituido
por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite
del valor de los bienes que reciban;
(18)3. Los
adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
personalidad jurídica. En los casos de
reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la
materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el
pasivo.
(18) Numeral sustituido
por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.
(19) La responsabilidad
cesará:
a) Tratándose
de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de
prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a
quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de
sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.
b) Tratándose de los otros
adquirentes cesará a los 2
(dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la
Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se
comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
(19) Párrafo sustituido
por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.
(20) Artículo 18°.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son responsables solidarios con
el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que
transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que
señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
(21) 2. Los agentes de
retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que
estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único
responsable ante la Administración Tributaria.
(21) Numeral sustituido por el
Artículo 1 de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005.
(22) 3. Los terceros notificados para efectuar un
embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de
conformidad con el artículo 118, cuando:
a) No comuniquen la existencia o el
valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona
designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener,
según corresponda.
b) Nieguen la existencia o el
valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una
persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron
retener, según corresponda.
c) Comuniquen la existencia o
el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.
d) Comuniquen la existencia o
el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la
Administración Tributaria el producto de la retención.
En estos casos, la Administración
Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar
los supuestos que determinan la responsabilidad.
No existe responsabilidad
solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo
que se debió retener.
(22) Numeral sustituido por
el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
4. Los depositarios de bienes
embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas
las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración
Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las
que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que
dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor
del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el
Artículo 121 y sus normas reglamentarias.
Tratándose de deuda tributaria
administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los
tributos, multas e intereses en cobranza.
(Segundo párrafo incorporado por el Artículo 16° de la Ley N° 30264, publicada el
16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su
publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha
Ley).
5. Los
acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en
el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado
dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor,
incumpliendo con lo previsto en dicha ley.
6. Los sujetos comprendidos en
los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16, cuando las empresas a las que
pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza
coactiva, sin que éstos hayan
informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o
responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de
las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto
en el Artículo 119.
(23) También son
responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los
entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos
entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la
norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen
de ser tales.
(23) Párrafo sustituido por
el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(20) Artículo sustituido por el
Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR
HECHO GENERADOR
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales
se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
[i] Albacea (en árabe:
(andaluz -ṣáhb-) alwaṣiyya, ‘encargado del testamento’)? es la persona encargada por un
testador o por un juez de cumplir la
última voluntad del causante y custodiar sus bienes (el caudal hereditario). En
el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento)
se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.1
[ii][ii] El síndico es
una persona elegida por una comunidad o corporación para cuidar de sus
intereses. Como tal, tiene diferentes acepciones en diferentes ramas del Derecho.
En
todo caso, el trabajo del síndico suele consistir en fiscalizar el
funcionamiento de una entidad con el fin de proteger los intereses de sus
representados.
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