Los servicios de consultoría, prestados mediante correo electrónico, no constituyen Servicios Digitales. (SIN OBSERVANCIA OBLIGATORIA)

SERVICIOS DIGITALES - RTF N° 05459-8-2018 Los servicios de consultoría, prestados mediante correo electrónico, no constituyen Servicios Digitales

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_05459.pdf

Sumilla RTF:05459-8-2018


Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por retenciones del Impuesto a la Renta No Domiciliados correspondientes a los períodos de enero, febrero, junio y agosto a diciembre de 2008, dado que no se encuentra arreglado a ley el reparo por no efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados a su matriz por los servicios de consultoría en las diferentes áreas de la empresa a través del correo electrónico y del SIGRID. Se precisa que para que los servicios de consultoría, prestados a través de correo electrónico, califiquen como servicios digitales se debía cumplir con los elementos establecidos en la definición de servicio digital prevista en el inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que no ocurre en el caso de los servicios analizados pues no se pusieron a disposición del usuario mediante accesos en línea dado que su prestación no benefició a la recurrente en forma inmediata y que los correos utilizados solo fueron un medio de comunicación y dichos servicios son viables en ausencia de la tecnología de la información. Se indica que si bien la Administración afirma que la empresa no domiciliada brindó el servicio de consultoría a la recurrente mediante el sistema SIGRID, no obra en autos documentación alguna en la que se pueda verificar si efectivamente mediante dicho sistema se integran todos los procesos de una empresa y permite conocer el estado de la misma, en tiempo real y desde cualquier lugar, a través de un acceso remoto, a fin de poder verificar si el mismo cumple con los elementos señalados en el inciso b) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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RTF N° 05459-8-2018
(…) aun cuando los servicios prestados (por una empresa NO domiciliada) califiquen como servicios de consultoría prestados mediante correo electrónico. Para que se configure el servicio digital de acceso electrónico a servicios de consultoría, supuesto previsto en el numeral 7) del inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe cumplir con elementos establecidos en la definición de servicio digital prevista en el citado inciso b) del artículo 4-A; no obstante, en el presente caso de aprecia que los servicios prestados no califican como tales, es decir:
·      Los servicios no se pusieron a disposición mediante accesos en línea
·      Los servicios son viables en ausencias de la tecnología de la información
·      Los servicios no han beneficiado a la recurrente de forma inmediata (no son esencialmente automáticos)

Por lo tanto, al no cumplir con tales elementos constitutivos de la definición de Servicios Digital, el reparo NO se encuentra arreglado a Ley (…)”

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