Acogimiento indebido al Régimen de Gradualidad y de Incentivos RTF 665-2019-TF

Acogimiento indebido al Régimen de Gradualidad y de Incentivos



En el caso de autos la recurrente apela la decisión de la administración de declarar improcedente su solicitud de acogimiento al régimen de incentivos por la multa que se le impuso al asignar una subpartida nacional incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha confirmado la actuación de la administración indicando que a efecto de acogerse al régimen de gradualidad, la recurrente debió cumplir los criterios de gradualidad, entre ellos, el pago de la multa.


RTF N° 00665-A-2019
EXPEDIENTE Nº
: 2016002333
INTERESADO
: XXXXXXXXXXX
ASUNTO
: Apelación
PROCEDENCIA
: Intendencia de Gestión y Control Aduanero (1)
FECHA
: Lima, 23 de enero de 2019

VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX con RUC N° 20127705969 contra la Resolución de División N° 000393100/2015-XXXXX emitida el 24 de noviembre de 2015 por la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, que declaró improcedente la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos de la multa impuesta mediante la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX de 27 de mayo de 2011 (Artículo Primero) y declaró improcedente la solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad relacionada a la misma deuda (Artículo Segundo).
CONSIDERANDO:
Que los principales antecedentes del caso de auto son los siguientes:
1. Mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-XXXXX (serie 1), numerada el 05 de junio de 2008, la empresa Nicoll Perú S.A. importó para el consumo el producto Naftosafe CZ-3085, marca Chemson, sin modelo, siendo diligenciada por la agencia de aduana recurrente.
2. Con la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX de 27 de mayo de 2011 la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera sancionó con multa a la recurrente en su condición de despachador de aduana, por haber incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto supremo N° 129-2004-EF, al asignar una subpartida nacional incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-XXXXX (serie 1). La sanción ascendió a US$ 32 430.00, siendo registrada en la Liquidación de Cobranza N° 000-2011-XXXXX.
3. Con Expediente N° 000-ADS0DT-2011-XXXXX-7 de fecha 07 de julio de 2011 la recurrente interpuso recurso de reclamación contra dicha sanción, siendo declarado infundado con la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX de 26 de marzo de 2012.
4. Con Expediente N° 000-ADS0DT-2012-XXXXX-7 de fecha 08 de mayo de 2012 la recurrente apeló la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX.
5. Posteriormente, con Expediente N° 000-ADS0DT-2015-XXXXX-5 de fecha 24 de agosto de 2015 la recurrente formuló solicitud de acogimiento al régimen de incentivos respecto de la sanción de multa, y, para dicho propósito solicitó la generación de una nueva liquidación de cobranza con una rebaja del 50%, y sucesivamente, con Expediente N° 000-ADS0DT-2015-XXXXX-3 de fecha 12 de octubre de 2015 la recurrente formuló solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad de la sanción de multa, en razón a ello peticionó la generación de una nueva liquidación de cobranza con una rebaja del 60%.
6. Mediante Resolución de División N° 000 393100/2015-XXXXX, se declararon improcedentes las solicitudes de acogimiento al régimen de incentivos y régimen de gradualidad relacionadas a la sanción de multa.
Que en tal sentido, el asunto materia de controversia consiste en establecer si la resolución apelada se encuentra arreglada a Ley;
I. Del acogimiento al régimen de incentivos
Que en lo concerniente al marco normativo del régimen de incentivos en materia aduanera, el artículo 200 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, vigente a la fecha de acontecidos los hechos, dispone que la sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los operadores de comercio exterior, se sujeta al siguiente régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:
1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa; y
4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas; Que el artículo 201 de la citada Ley contempla los requisitos para acogerse al régimen de incentivos, que son los siguientes:
1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y,
3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma;
No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante;
Que el artículo 202 de la Ley General de Aduanas esgrime que: “Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.”;
Que el artículo 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF señala que el deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200 de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva;
Que el artículo 251 del aludido Reglamento establece que para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Aduanas, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente. Agrega, que no se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo;
Que cabe anotar que, el literal a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, como su antecesor el literal a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, disponen que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción;
Que en el presente caso, de la información del expediente administrativo se evidencia que la sanción de multa impuesta con la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX, objeto del régimen de incentivos bajo análisis, fue cuestionada por la recurrente mediante el recurso de reclamación interpuesto el 07 de julio de 2011, al amparo de lo dispuesto por el artículo 205 (2) de la Ley General de Aduanas y el artículo 124 (3) del Código Tributario;
Que el resultado de dicho procedimiento contencioso fue desfavorable para la recurrente, debido a que la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX declaró infundado el recurso de reclamación. Cabe precisar, que dicho procedimiento culminó el 03 de mayo de 2012 con la notificación del referido acto administrativo resolutivo;
Que referente al recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX, la recurrente solicitó el desistimiento del mismo, siendo aceptado por el Tribunal Fiscal con la Resolución N° 11395-A-2015 de 24 de noviembre de 2015, en virtud al artículo 130 (4) del Código Tributario, sin emitir pronunciamiento respecto del tema de fondo referido a la clasificación arancelaria del producto Naftosafe CZ-3085 y la procedencia de la sanción de multa;
Que bajo las premisas expuestas, en la oportunidad que la recurrente formuló la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos respecto de la sanción de multa dicho pedido resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Aduanas en concordancia con el artículo 251 de su Reglamento, dado que la multa anteladamente había sido cuestionada a través del recurso impugnativo de reclamación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a ella;
Que a la luz de lo enunciado en los considerandos precedentes se concluye que la improcedencia de la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos bajo análisis se encuentra arreglada a ley, y en tal sentido, corresponde confirmar el Artículo Primero de la Resolución de División N° 000 393100/2015-XXXXX;
II. Del acogimiento al régimen de gradualidad
Que en lo concerniente al esquema normativo del régimen de gradualidad en materia aduanera, el artículo 204 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, dispone que las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera;
Que en concordancia con lo anterior, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas, el cual dispone en el literal c) de su artículo 1 que el citado Reglamento comprende a la infracción tipificada en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada;
Que asimismo, el literal a) del artículo 1 del citado Reglamento comprende a la infracción tipificada en el actual numeral 5 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y recargos;
Que sobre el particular, conforme al artículo 3 del Reglamento en mención establece los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación de acuerdo a lo indicado en su Anexo;
Que por su parte, el artículo 4 del citado Reglamento define los criterios de gradualidad de la siguiente manera:
a) Pago de la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la administración aduanera que fi gura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
b) Pago de la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 5, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
Los intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada.
Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda.
c) Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida en la forma prevista en el anexo;
Que es menester señalar, que el artículo 5 del aludido Reglamento precisa que las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 serán rebajadas en:
a) Noventa y cinco por ciento (95%), si el infractor se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa.
b) Noventa por ciento (90%), si el infractor se acoge al régimen desde la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.
c) Ochenta y cinco por ciento (85%), si el infractor se acoge al régimen a partir de la fecha de notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la notificación de la orden de pago, documento de determinación o de la resolución de multa.
d) Sesenta por ciento (60%), si el infractor se acoge al régimen después de la fecha en que venció el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago, del documento de determinación y/o de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Tributario.
e) Cincuenta por ciento (50%), si el infractor reclama la orden de pago o la resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario para interponer recurso de apelación.
Que de lo enunciado precedentemente se aprecia el régimen de gradualidad y el régimen de incentivos para el pago de multas son fi guras jurídicas abordadas en el mismo Capítulo II de la Sección Décima de la Ley General de Aduanas aprobaba por Decreto Legislativo N° 1053; no obstante, mientras el régimen de incentivos se puede considerar que íntegramente está regulado en los artículos 200 a 203 de la aludida Ley, las reglas del régimen gradualidad para la aplicación de sanciones son desarrollados por la Administración Aduanera por expreso mandato del artículo 204 de la referida ley, dado que dicha institución ejerce la facultad de control aduanero respecto de las mercancías, medios de transporte e incluso personas que ingresan o salen del territorio aduanero se encuentren o no sujetos al pago de tributos, siendo en ese contexto que se dictó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que tales distinciones nacidas de la propia Ley General de Aduanas no pueden significar que se generen regímenes legales muy similares e incluso que se confundan entre sí o sobrepongan, por lo que es lógico que también se generen beneficios diferentes y se exijan requisitos diferentes;
Que además, examinando normas como el artículo 200 de la citada Ley se aprecia que el régimen de incentivos se trata de un régimen general, en comparación con el régimen de gradualidad que se trata de un régimen especial pues está dirigido a ciertos operadores;
Que en adición, tales particularidades no pueden significar que automáticamente se considere que dado los alcances de las obligaciones de los despachadores de aduana (agentes de aduana, despachadores oficiales o dueños o consignatarios que despachan sus mercancías) ello genere que para acogerse a un régimen que contempla beneficios adicionales como es el régimen de gradualidad, no resulten aplicables ciertas condicionantes o requisitos que se encuentran previstos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que en esa línea argumentativa, el régimen de gradualidad no es que desconozca los alcances de las obligaciones de los agentes de aduana, sino que se trata de un régimen legal diferente al régimen de incentivos totalmente reglado en la Ley General de Aduanas con beneficios mayores, y por consiguiente, con exigencias mayores;
Que es relevante enfatizar, que el concepto “pago de la deuda” contenido en el literal a) del artículo 4 del Reglamento de la citada Resolución de Superintendencia no admite mayor interpretación que la contenida en el texto de esta norma, a diferencia del concepto “que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la norma incumplida” contenida en el numeral 1 del artículo 201 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, que sí permite hacer un análisis en función de la naturaleza y obligaciones del operador aduanero;
Que además, debe tenerse claramente en cuenta que conforme el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en materia de beneficios tributarios la labor de interpretación no puede significar que se conceda exoneraciones ni que se extiendan ciertas disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley;
Que en el mismo sentido, reiterados pronunciamientos de este Tribunal, vertidos en las Resoluciones Nº 01472-A-2018, 01464-A-2018 y 08776-A-2017, entre otras, han señalado que las distinciones entre el régimen de incentivos y el régimen de gradualidad nacidas de la propia Ley General de Aduanas, no pueden significar que se generen regímenes legales muy similares e incluso que se confundan entre sí o sobrepongan, por lo que es lógico que también se generen beneficios diferentes y se exijan requisitos diferentes. Por lo tanto, tales particularidades no pueden implicar que para acogerse a un régimen que contempla beneficios adicionales como es el régimen de gradualidad, no resulten aplicables ciertas condicionantes o requisitos, como son el pago de los tributos (pago de la deuda) y la subsanación (regularización de la obligación incumplida) que se encuentran previsto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que bajo este contexto, a fi n que las sanciones de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 se acojan al régimen de gradualidad, se requiere el cumplimiento de los criterios de pago de deuda, pago de multa y subsanación según lo dispuesto en el artículo 3 concordante con el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que en razón a ello, dichos fallos agregan que el concepto “pago de la deuda” contenido en el inciso a) del artículo 4 de la citada Resolución de Superintendencia no admite mayor interpretación que la contenida en el texto de esta norma, a diferencia del concepto “que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la norma incumplida” contenida en el numeral 1 del artículo 201 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, que sí permite hacer un análisis en función de la naturaleza y obligaciones del operador aduanero;
Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-02 de 8 de enero de 2019, dispuso que el criterio referido a que: “A efecto de acogerse al régimen de gradualidad, deben cumplirse los criterios de gradualidad previstos por la Resolución de Superintendencia N° 473-2012/SUNAT/A. En tal sentido, los despachadores de aduanas son responsables de acreditar el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación de la obligación incumplida”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF;
Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002;
Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que adopte el acuerdo aprobado como criterio recurrente sea publicado en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial;
Que es pertinente señalar, el artículo 204 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 sustentó el régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A, que estuvo vigente desde el 08 de noviembre de 2012 hasta el 09 de noviembre de 2014 (5), como también, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas en la Ley General de Aduanas, ésta última aplicable al caso de autos, que rigió a partir del 06 de junio de 2015;
Que cabe precisar, que el texto de los citados artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A contienen los mismos preceptos que sus pares establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, y de este modo, le resultan aplicables a ésta última aplicable las consecuencias jurídicas desarrolladas en los considerandos precedentes;
Que además, los literales c) de los artículos 1 del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A y del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, en concordancia con sus respectivos Anexos, comprenden en el régimen de gradualidad a la infracción tipificada en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, exigiendo en ambos casos que el despachador de aduana que pretenda acogerse a dicho beneficio cumpla con acreditar el cumplimiento de los criterios de gradualidad: pago de la deuda y pago de la multa;
Que bajo el contexto expuesto, considerando la fecha de acontecidos los hechos en el caso de autos la recurrente para acogerse al régimen de gradualidad (6) con relación a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, debía cumplir de manera concurrente con los requisitos de pago de la deuda y el pago de la multa según lo previsto en el artículo 3 y el Anexo del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000;
Que en el presente caso, en lo concerniente al requisito de pago de la multa con el porcentaje de rebaja esgrimido en el literal b) del artículo 4 del glosado Reglamento, con fecha 12 de octubre de 2015 la recurrente solicitó acogerse al régimen de gradualidad con una rebaja del 60%, sin embargo, no obra en autos documento alguno que permita constatar que la recurrente efectuó el pago de la multa deduciendo el porcentaje de rebaja aplicable;
Que cabe precisar, que en la oportunidad (12 de octubre de 2015) que la recurrente invocó acogerse al régimen de gradualidad no le correspondía aplicar la rebaja del 60%, sino la rebaja del 50% dado que había interpuesto con antelación recurso de reclamación contra la sanción de multa (07 de julio de 2011), razón por la cual solo podía aplicar a la rebaja del 50%, en aplicación del literal e) del artículo 5 del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000;
Que a la luz de los fundamentos precitados se colige que no resultaba válido que la recurrente (despachador de aduana) se acogiera al régimen de gradualidad bajo análisis, debido a que no cumplió con los requisitos de pago de la multa, en aplicación del artículo 204 de la Ley General de Aduanas en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000;
Que por las consideraciones expuestas se concluye que la improcedencia de la solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad bajo análisis se encuentra arreglada a ley, y en tal sentido, corresponde confirmar el Artículo Segundo de la Resolución de División N° 000393100/2015-XXXXX;
Con los vocales Winstanley Patio y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer;
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la Resolución de División N° 000393100/2015-XXXXX emitida el 24 de noviembre de 2015 por la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
2°.- DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por la Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece con arreglo a lo previsto por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF, como criterio recurrente lo siguiente:
“A efecto de acogerse al régimen de gradualidad, deben cumplirse los criterios de gradualidad previstos por la Resolución de Superintendencia N° 473-2012/SUNAT/A. En tal sentido, los despachadores de aduanas son responsables de acreditar el pago de la deuda y el pago de la multa y la subsanación de la obligación incumplida.”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
HUAMÁN SIALER
Vocal Presidente
WINSTANLEY PATIO
Vocal
MARTEL SÁNCHEZ
Vocal
FALCONÍ GRILLO
Secretario Relator
__________________
1 Intendencia Nacional de Control Aduanero.
2 El artículo 205 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 prevé que el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.
3 El artículo 124 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF señala que la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal son etapas del procedimiento contencioso-tributario.
4 El artículo 130 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF contempla que el deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. Agrega, que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, y, que es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
5 La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00321-2013-SUNAT/300000 prorrogó el plazo de vigencia del régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A, por un (1) año calendario, computado a partir del 09.11.2013.
6 La evaluación del acogimiento al régimen de gradualidad de la sanción de multa es pertinente considerando que no se había efectuado un acogimiento válido al régimen de incentivos según lo desarrollado en el Rubro I del presente fallo. Como contrapartida, si tal sanción se hubiese acogido al régimen de incentivos, no resultaba aplicable ni se hubiese podido acoger al régimen de gradualidad en aplicación de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000.

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