CUOTA DE ACOGIMIENTO DE FRACCIONAMIENTO / Régimen Mype / REGIMEN ESPECIAL
En el Informe N° 064-2019-Sunat/7T0000, de fecha 30 de abril de 2019 acerca del fraccionamiento, el Régimen Mype Tributario y el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
“1. A efectos de calcular el monto de la cuota de acogimiento deberá aplicarse el porcentaje, en función de los montos y plazos a que se refiere el inciso b) del numeral 9.2 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.º 161- 2015/SUNAT, sobre el importe que efectivamente será materia de aplazamiento con fraccionamiento.
2. En el supuesto de aquellos contribuyentes que, para efectos de su inscripción en el RUC, comunicaron su acogimiento al RMT, siendo que han venido presentando declaraciones juradas como sujetos del RER desde el inicio de sus actividades; dichos contribuyentes deberán considerarse acogidos a este último régimen en la medida que tales sujetos cumplan con los requisitos establecidos para tal acogimiento”.
Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, que aprueba el
Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por
Tributos Internos, publicada el 14.7.2015 y normas modificatorias.
Al respecto, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.º 161-
2015/SUNAT establece los requisitos que el solicitante debe tener en cuenta
para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta
a la regalía minera o gravamen especial a la minería, señalando en su
numeral 5.4 como uno de tales requisitos el pago de una cuota de
acogimiento la cual deberá cancelarse conforme a lo indicado en el artículo
9° de la citada resolución, de corresponder(2
).
Dicha cuota de acogimiento, acorde con lo señalado en el numeral 16 del
artículo 1° de la citada resolución, es el importe que resulta de la aplicación
del porcentaje a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° de la misma
norma al monto total de la deuda tributaria que se solicita fraccionar o aplazar
y fraccionar.
Añade el inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9° de la aludida resolución que,
tratándose de las solicitudes de aplazamiento con fraccionamiento, la cuota
de acogimiento se determina de acuerdo con el inciso b) del numeral 9.2 del
mismo artículo, en función al monto y plazo de la deuda que se solicita aplazar
y fraccionar.
De la lectura del inciso b) del numeral 9.2 del artículo 9° de la referida
resolución se aprecia que para obtener la mencionada cuota de acogimiento,
a la deuda que se solicita aplazar y fraccionar deberá aplicarse un
porcentaje(3
) el cual se determina considerando el monto de dicha deuda (si
es hasta 3 UIT o mayor) y el plazo máximo de aplazamiento y fraccionamiento
(6 meses hasta 72 meses).
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