Para calcular la renta bruta, se deducirá de los ingresos netos el costo computable, siempre que el bien que generó el ingreso haya sido enajenado, pues recién en ese momento se conocerá el valor real del mismo
Mediante Sentencia Casatoria N° 5476-2016-LIMA, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República precisa que para preparar los estados contables de una empresa, los contribuyentes pueden deducir todos los costos en que incurra la empresa a fin de obtener sus estados contables y utilidades netas; sin embargo, a nivel tributario no sucede lo mismo, debido a que cada operación registrada o deducida originará un mayor o menor impuesto, debiéndose deducir solamente aquellos costos y gastos que permita la norma, así como en la forma que la ley lo establece, pues su registro u omisión tendrá efectos en la determinación de los impuestos a pagar.
En ese sentido, tenemos que cuando en el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtenga en el ejercicio gravable, y que cuando estos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por las diferencias existentes entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable; y considerando que la empresa desarrolla tres actividades (venta directa de pescado, producción y venta de harina y conserva de pescado), se entiende que para calcular la renta bruta de la venta directa de pescado, de la producción y venta de harina y conservas de pescado, se deberá deducir de los ingresos netos de cada enajenación el costo computable en que haya incurrido la empresa para generar cada actividad.
Debe agregarse que la determinación del costo computable corresponde realizarse por separado, dado que cada actividad puede tener un desenlace diferente, en tanto la venta de pescado, atendiendo a la naturaleza del producto, es automática, y por ende, su costo computable será deducido de la misma manera; no obstante, en el caso de la venta de harina y conserva de pescado se puede presentar el supuesto de que no se venda en su totalidad, lo cual implicará un tratamiento tributario diferente.
Por lo tanto, la empresa pesquera debió determinar el costo de flota (costo computable para este caso) de cada operación realizada en relación con los ingresos que cada una le generará, a fin de poder determinar debidamente el Impuesto a la Renta a pagar al Estado.
Asimismo, cabe indicar que la empresa Pesquera Diamante, al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, tenía en existencias la cantidad de nueve mil ciento cincuenta y ocho punto cero tres toneladas (9,158.03 t) de harina de pescado, por lo que, al no haberse llevado a cabo la enajenación de estos productos en su totalidad, tampoco se habría producido el impuesto a la renta de los mismos, de conformidad con el principio de devengado establecido en el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que el costo computable de esas existencias, entendiéndose en este caso como costo de flota, no debía ser deducido para efectos del Impuesto a
la Renta.
En consecuencia, la empresa pesquera no debió deducir para efectos del Impuesto a la Renta el costo computable de la harina de pescado que tenía como existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por consiguiente, habiendo actuado de esa forma, correspondía que la Administración Tributaria repare el costo de flota deducido por la empresa; así también, dado que de de los actuados se advierte que se efectuó el reparo antes referido, en los términos en que se ha determinado en la presente resolución, se concluye que se encuentra conforme a derecho, y por ende, debe quedar subsistente.
De la revisión de la sentencia de vista se advierte que el Colegiado Superior, dejó sin efecto lo resuelto por la Administración Tributaria en torno al reparo por “costo de flota”; de la misma forma, se evidencia que para resolver el cuestionamiento al reparo antes señalado no se aplicaron los artículos 20° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyas normas tienen relación directa respecto de la determinación de la renta bruta y sobre el costo computable, lo cual ha sido materia de análisis en este caso.
Por lo tanto, corresponde declarar fundada la casación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y por el Tribunal Fiscal, respecto a la inaplicación de los artículos 20° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y el inciso a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.
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