Acogimiento al régimen de incentivos por la multa que se le impuso al asignar una subpartida nacional incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías. (RTF 665- 2019- TF)
En el caso de autos la recurrente apela la decisión de la
administración de declarar improcedente su solicitud de acogimiento al régimen
de incentivos por la multa que se le impuso al asignar una subpartida nacional
incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías.
Al respecto, el Tribunal Fiscal ha confirmado la actuación de la
administración indicando que a efecto de acogerse al régimen de gradualidad, la
recurrente debió cumplir los criterios de gradualidad, entre ellos, el pago de
la multa.
TRIBUNAL FISCAL
RTF N° 00665-A-2019
EXPEDIENTE
Nº
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:
2016002333
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INTERESADO
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:
XXXXXXXXXXX
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ASUNTO
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:
Apelación
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PROCEDENCIA
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:
Intendencia de Gestión y Control Aduanero (1)
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FECHA
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: Lima,
23 de enero de 2019
|
VISTA la
apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX con RUC N° 20127705969 contra la
Resolución de División N° 000393100/2015-XXXXX emitida el 24 de noviembre de
2015 por la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, que declaró improcedente
la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos de la multa impuesta
mediante la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX de 27 de mayo de
2011 (Artículo Primero) y declaró improcedente la solicitud de acogimiento al
régimen de gradualidad relacionada a la misma deuda (Artículo Segundo).
CONSIDERANDO:
Que los
principales antecedentes del caso de auto son los siguientes:
1.
Mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-XXXXX (serie 1),
numerada el 05 de junio de 2008, la empresa Nicoll Perú S.A. importó para el
consumo el producto Naftosafe CZ-3085, marca Chemson, sin modelo, siendo
diligenciada por la agencia de aduana recurrente.
2. Con la
Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX de 27 de mayo de 2011 la
Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera sancionó con
multa a la recurrente en su condición de despachador de aduana, por haber
incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 5, literal d)
del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado
por Decreto supremo N° 129-2004-EF, al asignar una subpartida nacional
incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-XXXXX (serie
1). La sanción ascendió a US$ 32 430.00, siendo registrada en la Liquidación de
Cobranza N° 000-2011-XXXXX.
3. Con
Expediente N° 000-ADS0DT-2011-XXXXX-7 de fecha 07 de julio de 2011 la
recurrente interpuso recurso de reclamación contra dicha sanción, siendo
declarado infundado con la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX
de 26 de marzo de 2012.
4. Con
Expediente N° 000-ADS0DT-2012-XXXXX-7 de fecha 08 de mayo de 2012 la recurrente
apeló la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX.
5.
Posteriormente, con Expediente N° 000-ADS0DT-2015-XXXXX-5 de fecha 24 de agosto
de 2015 la recurrente formuló solicitud de acogimiento al régimen de incentivos
respecto de la sanción de multa, y, para dicho propósito solicitó la generación
de una nueva liquidación de cobranza con una rebaja del 50%, y sucesivamente,
con Expediente N° 000-ADS0DT-2015-XXXXX-3 de fecha 12 de octubre de 2015 la
recurrente formuló solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad de la
sanción de multa, en razón a ello peticionó la generación de una nueva
liquidación de cobranza con una rebaja del 60%.
6.
Mediante Resolución de División N° 000 393100/2015-XXXXX, se declararon
improcedentes las solicitudes de acogimiento al régimen de incentivos y régimen
de gradualidad relacionadas a la sanción de multa.
Que en tal
sentido, el asunto materia de controversia consiste en establecer si la
resolución apelada se encuentra arreglada a Ley;
I.
Del acogimiento al régimen de incentivos
Que en lo
concerniente al marco normativo del régimen de incentivos en materia aduanera,
el artículo 200 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo
Nº 1053, vigente a la fecha de acontecidos los hechos, dispone que la sanción
de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias
aduaneras, cometidas por los operadores de comercio exterior, se sujeta al
siguiente régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar
la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja
correspondiente:
1. Será
rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con
anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración
Aduanera, formulado por cualquier medio;
2. Será
rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o
requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3. Será
rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con
posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes,
durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la
notificación de la resolución de multa; y
4. Será
rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la
resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del
Procedimiento de Cobranzas Coactivas; Que el artículo 201 de la citada Ley
contempla los requisitos para acogerse al régimen de incentivos, que son los
siguientes:
1. Que la
infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida,
ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o
notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios
documentales, magnéticos o electrónicos;
2. Que el
infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja
aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá
la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta;
y,
3. Que la
multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o
aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma;
No se
acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un
recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido
resueltas de manera desfavorable para el solicitante;
Que el
artículo 202 de la Ley General de Aduanas esgrime que: “Los infractores
perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos
impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten
devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los
intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso
impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del
régimen de incentivos.”;
Que el
artículo 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto
Supremo N° 010-2009-EF señala que el deudor podrá acogerse al régimen de
incentivos previsto en el artículo 200 de la Ley, por las sanciones de multa
que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado
la cobranza coactiva;
Que el
artículo 251 del aludido Reglamento establece que para efecto de lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Aduanas, la
resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la
solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada
al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad
vigente. Agrega, que no se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo
las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del
recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera
instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del
silencio administrativo negativo;
Que cabe
anotar que, el literal a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, como su antecesor el
literal a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, disponen que la notificación de los
actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el
domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la
recepción;
Que en el
presente caso, de la información del expediente administrativo se evidencia que
la sanción de multa impuesta con la Resolución de Gerencia N° 000
3B2000/2011-XXXXX, objeto del régimen de incentivos bajo análisis, fue
cuestionada por la recurrente mediante el recurso de reclamación interpuesto el
07 de julio de 2011, al amparo de lo dispuesto por el artículo 205 (2) de la
Ley General de Aduanas y el artículo 124 (3) del Código Tributario;
Que el
resultado de dicho procedimiento contencioso fue desfavorable para la
recurrente, debido a que la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-XXXXX
declaró infundado el recurso de reclamación. Cabe precisar, que dicho
procedimiento culminó el 03 de mayo de 2012 con la notificación del referido
acto administrativo resolutivo;
Que
referente al recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 000
3B0000/2012-XXXXX, la recurrente solicitó el desistimiento del mismo, siendo
aceptado por el Tribunal Fiscal con la Resolución N° 11395-A-2015 de 24 de
noviembre de 2015, en virtud al artículo 130 (4) del Código Tributario, sin
emitir pronunciamiento respecto del tema de fondo referido a la clasificación
arancelaria del producto Naftosafe CZ-3085 y la procedencia de la sanción de
multa;
Que bajo
las premisas expuestas, en la oportunidad que la recurrente formuló la
solicitud de acogimiento al régimen de incentivos respecto de la sanción de
multa dicho pedido resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Aduanas en concordancia
con el artículo 251 de su Reglamento, dado que la multa anteladamente había
sido cuestionada a través del recurso impugnativo de reclamación, el cual fue
resuelto de manera desfavorable a ella;
Que a la
luz de lo enunciado en los considerandos precedentes se concluye que la
improcedencia de la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos bajo
análisis se encuentra arreglada a ley, y en tal sentido, corresponde confirmar
el Artículo Primero de la Resolución de División N° 000 393100/2015-XXXXX;
II.
Del acogimiento al régimen de gradualidad
Que en lo
concerniente al esquema normativo del régimen de gradualidad en materia
aduanera, el artículo 204 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto
Legislativo N° 1053, dispone que las sanciones establecidas en la Ley General
de Aduanas podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que
establezca la Administración Aduanera;
Que en
concordancia con lo anterior, mediante la Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A se aprobó el Reglamento del
Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas, el cual
dispone en el literal c) de su artículo 1 que el citado Reglamento comprende a
la infracción tipificada en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N°
129-2004-EF, por asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada;
Que
asimismo, el literal a) del artículo 1 del citado Reglamento comprende a la
infracción tipificada en el actual numeral 5 del literal b) del artículo 192 de
la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por asignar
una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe
incidencia en los tributos y recargos;
Que sobre
el particular, conforme al artículo 3 del Reglamento en mención establece los
criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las
infracciones señaladas en el artículo 1 son el pago de la deuda, el pago de la
multa y la subsanación de acuerdo a lo indicado en su Anexo;
Que por su
parte, el artículo 4 del citado Reglamento define los criterios de gradualidad
de la siguiente manera:
a) Pago de
la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por
el infractor o por la administración aduanera que fi gura en la declaración o
en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de
su cancelación.
b) Pago de
la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el
porcentaje que se indica en el artículo 5, más los intereses generados hasta el
día de su cancelación.
Los
intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada.
Si el
monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no
procede el régimen y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa
determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda.
c)
Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida en la forma
prevista en el anexo;
Que es
menester señalar, que el artículo 5 del aludido Reglamento precisa que las
multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 serán
rebajadas en:
a) Noventa
y cinco por ciento (95%), si el infractor se acoge al régimen con anterioridad
a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o
multa.
b) Noventa
por ciento (90%), si el infractor se acoge al régimen desde la fecha de
cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta
antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de
fiscalización.
c) Ochenta
y cinco por ciento (85%), si el infractor se acoge al régimen a partir de la
fecha de notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de
fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo
75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que
surta efecto la notificación de la orden de pago, documento de determinación o
de la resolución de multa.
d) Sesenta
por ciento (60%), si el infractor se acoge al régimen después de la fecha en
que venció el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75
del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta
efectos la notificación de la orden de pago, del documento de determinación y/o
de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de
cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Tributario.
e)
Cincuenta por ciento (50%), si el infractor reclama la orden de pago o la
resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de
determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes
del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario
para interponer recurso de apelación.
Que de lo
enunciado precedentemente se aprecia el régimen de gradualidad y el régimen de
incentivos para el pago de multas son fi guras jurídicas abordadas en el mismo
Capítulo II de la Sección Décima de la Ley General de Aduanas aprobaba por
Decreto Legislativo N° 1053; no obstante, mientras el régimen de incentivos se
puede considerar que íntegramente está regulado en los artículos 200 a 203 de
la aludida Ley, las reglas del régimen gradualidad para la aplicación de
sanciones son desarrollados por la Administración Aduanera por expreso mandato
del artículo 204 de la referida ley, dado que dicha institución ejerce la
facultad de control aduanero respecto de las mercancías, medios de transporte e
incluso personas que ingresan o salen del territorio aduanero se encuentren o
no sujetos al pago de tributos, siendo en ese contexto que se dictó la
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que tales
distinciones nacidas de la propia Ley General de Aduanas no pueden significar
que se generen regímenes legales muy similares e incluso que se confundan entre
sí o sobrepongan, por lo que es lógico que también se generen beneficios diferentes
y se exijan requisitos diferentes;
Que
además, examinando normas como el artículo 200 de la citada Ley se aprecia que
el régimen de incentivos se trata de un régimen general, en comparación con el
régimen de gradualidad que se trata de un régimen especial pues está dirigido a
ciertos operadores;
Que en
adición, tales particularidades no pueden significar que automáticamente se
considere que dado los alcances de las obligaciones de los despachadores de
aduana (agentes de aduana, despachadores oficiales o dueños o consignatarios
que despachan sus mercancías) ello genere que para acogerse a un régimen que
contempla beneficios adicionales como es el régimen de gradualidad, no resulten
aplicables ciertas condicionantes o requisitos que se encuentran previstos en
la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
473-2012/SUNAT/A;
Que en esa
línea argumentativa, el régimen de gradualidad no es que desconozca los
alcances de las obligaciones de los agentes de aduana, sino que se trata de un
régimen legal diferente al régimen de incentivos totalmente reglado en la Ley
General de Aduanas con beneficios mayores, y por consiguiente, con exigencias
mayores;
Que es
relevante enfatizar, que el concepto “pago de la deuda” contenido en el literal
a) del artículo 4 del Reglamento de la citada Resolución de Superintendencia no
admite mayor interpretación que la contenida en el texto de esta norma, a
diferencia del concepto “que la infracción se encuentre subsanada mediante la
ejecución de la norma incumplida” contenida en el numeral 1 del artículo 201 de
la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, que sí
permite hacer un análisis en función de la naturaleza y obligaciones del
operador aduanero;
Que
además, debe tenerse claramente en cuenta que conforme el segundo párrafo de la
Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en materia de beneficios
tributarios la labor de interpretación no puede significar que se conceda
exoneraciones ni que se extiendan ciertas disposiciones tributarias a personas
o supuestos distintos de los señalados en la ley;
Que en el
mismo sentido, reiterados pronunciamientos de este Tribunal, vertidos en las
Resoluciones Nº 01472-A-2018, 01464-A-2018 y 08776-A-2017, entre otras, han
señalado que las distinciones entre el régimen de incentivos y el régimen de
gradualidad nacidas de la propia Ley General de Aduanas, no pueden significar
que se generen regímenes legales muy similares e incluso que se confundan entre
sí o sobrepongan, por lo que es lógico que también se generen beneficios
diferentes y se exijan requisitos diferentes. Por lo tanto, tales
particularidades no pueden implicar que para acogerse a un régimen que
contempla beneficios adicionales como es el régimen de gradualidad, no resulten
aplicables ciertas condicionantes o requisitos, como son el pago de los
tributos (pago de la deuda) y la subsanación (regularización de la obligación
incumplida) que se encuentran previsto en la Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que bajo
este contexto, a fi n que las sanciones de multa por la comisión de la
infracción tipificada en el numeral 5 del literal b) del artículo 192 de la Ley
General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 se acojan al
régimen de gradualidad, se requiere el cumplimiento de los criterios de pago de
deuda, pago de multa y subsanación según lo dispuesto en el artículo 3
concordante con el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A;
Que en
razón a ello, dichos fallos agregan que el concepto “pago de la deuda”
contenido en el inciso a) del artículo 4 de la citada Resolución de
Superintendencia no admite mayor interpretación que la contenida en el texto de
esta norma, a diferencia del concepto “que la infracción se encuentre subsanada
mediante la ejecución de la norma incumplida” contenida en el numeral 1 del
artículo 201 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N°
1053, que sí permite hacer un análisis en función de la naturaleza y
obligaciones del operador aduanero;
Que siendo
ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante
Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-02 de 8 de enero de 2019, dispuso que
el criterio referido a que: “A efecto de acogerse al régimen de gradualidad,
deben cumplirse los criterios de gradualidad previstos por la Resolución de
Superintendencia N° 473-2012/SUNAT/A. En tal sentido, los despachadores de aduanas
son responsables de acreditar el pago de la deuda, el pago de la multa y la
subsanación de la obligación incumplida”, es recurrente, conforme con lo
establecido por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, y el
Decreto Supremo N° 206-2012-EF;
Que el
citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este
Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena
N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002;
Que
asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de
diciembre de 2012 corresponde que la resolución que adopte el acuerdo aprobado
como criterio recurrente sea publicado en el diario oficial “El Peruano” como
resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el
artículo 154 del Código Tributario que dispone que las resoluciones del
Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el
sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, las
emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así
como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por
asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia
obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha
interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o
por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal
señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la
publicación de su texto en el diario oficial;
Que es
pertinente señalar, el artículo 204 de la Ley General de Aduanas aprobada por
Decreto Legislativo N° 1053 sustentó el régimen de gradualidad aprobado por la
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A,
que estuvo vigente desde el 08 de noviembre de 2012 hasta el 09 de noviembre de
2014 (5), como también, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, que aprobó el Reglamento del
Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas
en la Ley General de Aduanas, ésta última aplicable al caso de autos, que rigió
a partir del 06 de junio de 2015;
Que cabe
precisar, que el texto de los citados artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la
Resolución de
Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A contienen los mismos preceptos
que sus pares establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N°
002-2015-SUNAT/500000, y de este modo, le resultan aplicables a ésta última
aplicable las consecuencias jurídicas desarrolladas en los considerandos
precedentes;
Que
además, los literales c) de los artículos 1 del Reglamento de la Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A y del
Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo
Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, en concordancia con sus respectivos
Anexos, comprenden en el régimen de gradualidad a la infracción tipificada en
el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, exigiendo en
ambos casos que el despachador de aduana que pretenda acogerse a dicho
beneficio cumpla con acreditar el cumplimiento de los criterios de gradualidad:
pago de la deuda y pago de la multa;
Que bajo el
contexto expuesto, considerando la fecha de acontecidos los hechos en el caso
de autos la recurrente para acogerse al régimen de gradualidad (6) con relación
a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución de Gerencia N° 000
3B2000/2011-XXXXX por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5,
literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, debía cumplir de manera
concurrente con los requisitos de pago de la deuda y el pago de la multa según
lo previsto en el artículo 3 y el Anexo del Reglamento de la Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N°
002-2015-SUNAT/500000;
Que en el
presente caso, en lo concerniente al requisito de pago de la multa con el
porcentaje de rebaja esgrimido en el literal b) del artículo 4 del glosado
Reglamento, con fecha 12 de octubre de 2015 la recurrente solicitó acogerse al
régimen de gradualidad con una rebaja del 60%, sin embargo, no obra en autos
documento alguno que permita constatar que la recurrente efectuó el pago de la
multa deduciendo el porcentaje de rebaja aplicable;
Que cabe
precisar, que en la oportunidad (12 de octubre de 2015) que la recurrente
invocó acogerse al régimen de gradualidad no le correspondía aplicar la rebaja
del 60%, sino la rebaja del 50% dado que había interpuesto con antelación
recurso de reclamación contra la sanción de multa (07 de julio de 2011), razón
por la cual solo podía aplicar a la rebaja del 50%, en aplicación del literal
e) del artículo 5 del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000;
Que a la
luz de los fundamentos precitados se colige que no resultaba válido que la
recurrente (despachador de aduana) se acogiera al régimen de gradualidad bajo
análisis, debido a que no cumplió con los requisitos de pago de la multa, en
aplicación del artículo 204 de la Ley General de Aduanas en concordancia con
los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000;
Que por
las consideraciones expuestas se concluye que la improcedencia de la solicitud
de acogimiento al régimen de gradualidad bajo análisis se encuentra arreglada a
ley, y en tal sentido, corresponde confirmar el Artículo Segundo de la
Resolución de División N° 000393100/2015-XXXXX;
Con los
vocales Winstanley Patio y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente el
vocal Huamán Sialer;
RESUELVE:
1°.-
CONFIRMAR la Resolución de División N° 000393100/2015-XXXXX emitida el 24 de
noviembre de 2015 por la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, por las
consideraciones expuestas en la presente resolución.
2°.-
DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por la
Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia
obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en
cuanto establece con arreglo a lo previsto por el Decreto Supremo N°
206-2012-EF, como criterio recurrente lo siguiente:
“A efecto
de acogerse al régimen de gradualidad, deben cumplirse los criterios de
gradualidad previstos por la Resolución de Superintendencia N° 473-2012/SUNAT/A.
En tal sentido, los despachadores de aduanas son responsables de acreditar el
pago de la deuda y el pago de la multa y la subsanación de la obligación
incumplida.”.
Regístrese,
comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
HUAMÁN
SIALER
Vocal
Presidente
WINSTANLEY
PATIO
Vocal
MARTEL
SÁNCHEZ
Vocal
FALCONÍ
GRILLO
Secretario
Relator
__________________
1
Intendencia Nacional de Control Aduanero.
2 El
artículo 205 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº
1053 prevé que el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso
administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo
establecido en el Código Tributario.
3 El
artículo 124 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF señala que la reclamación ante la Administración
Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal son etapas del procedimiento
contencioso-tributario.
4 El
artículo 130 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF contempla que el deudor tributario podrá
desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. Agrega, que el
desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es
incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, y, que es
potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
5 La
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
00321-2013-SUNAT/300000 prorrogó el plazo de vigencia del régimen de
gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas N° 473-2012/SUNAT/A, por un (1) año calendario, computado a partir del
09.11.2013.
6 La
evaluación del acogimiento al régimen de gradualidad de la sanción de multa es
pertinente considerando que no se había efectuado un acogimiento válido al
régimen de incentivos según lo desarrollado en el Rubro I del presente fallo.
Como contrapartida, si tal sanción se hubiese acogido al régimen de incentivos,
no resultaba aplicable ni se hubiese podido acoger al régimen de gradualidad en
aplicación de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 del Reglamento de la
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N°
002-2015-SUNAT/500000.
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