DECRETO DE URGENCIA Nº 033-2020
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CTS
Artículo
9. Disposiciones excepcionales durante la vigencia de la emergencia
sanitaria aplicables para los trabajadores que cuenten con beneficio de
CTS
9.1 Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores
que estén comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado
de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el
Decreto Supremo N° 001-97-TR, durante la vigencia de la emergencia
sanitaria declarada por la Autoridad de Salud mediante Decreto Supremo
N° 008-2020-SA, a disponer libremente de los fondos del monto intangible
por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto
en la Ley N° 30334, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). Las entidades financieras deben
desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola
solicitud de éste. Esta solicitud puede ser presentada por vías no
presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o
pasivas del trabajador que éste indique.
9.2 Autorízase para que, mediante Decreto Supremo,
refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se
apruebe, de considerarse necesario, una segunda liberación de los fondos
del monto intangible de la cuenta CTS hasta por un monto de S/ 2 400,00
(DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por trabajador, durante el
periodo de emergencia sanitaria, previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas.
AFP DE ABRIL
Artículo 10. Suspensión temporal y excepcional del aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones
De
manera excepcional, y por el periodo de pago de la remuneración
correspondiente al mes de abril del presente año, suspéndase la
obligación de retención y pago de los componentes del aporte obligatorio
del 10% de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual
de Capitalización y la comisión sobre el flujo descontada mensualmente a
los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de
acuerdo a lo establecido en los literales a) y c) del artículo 30 de
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones. Sin generar a los empleadores penalidades o multas.
Artículo 11. Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo
11.1 Durante el periodo de la suspensión temporal
prevista en el artículo 10, los empleadores deben retener, declarar y
pagar el monto correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
Colectivo del SPP, de manera que la cobertura no se vea afectada.
11.2
El pago de la prima de seguro, durante el periodo establecido en la
suspensión de retención y pago antes mencionado, implica que dicho
periodo sí debe ser considerado para la evaluación de la cobertura del
referido seguro, así como para el cálculo de la remuneración promedio.
Artículo 12. Acceso a otros beneficios en el SPP
El periodo establecido en la suspensión de retención y
pago de aportes previsionales del SPP no es considerado para la
evaluación de acceso a beneficios que requieran densidad de cotización.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondo de Pensiones (SBS) establece las condiciones operativas, de ser el
caso.
Artículo 13. Ampliación de la suspensión
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
Resolución Ministerial, queda facultado a ampliar el plazo de suspensión
establecido en el artículo 10, únicamente por un mes adicional.
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